Trust patrimonial y fideicomiso en España: estructuras fiduciarias para planificar el patrimonio

Un cliente que ha vivido fuera o ha leído sobre planificación internacional nos plantearse la misma idea: constituir un trust patrimonial para ordenar la transmisión de su patrimonio. La intuición es razonable, pero conviene decir sin rodeos, desde el primer párrafo, algo que muchas veces se omite: el trust patrimonial, tal y como se entiende en el mundo anglosajón, no existe como figura en el derecho español. España ni reconoce el trust ni ha ratificado el convenio internacional que lo regula, de modo que aquí no produce los efectos que sí despliega en el common law. 

Ahora bien, que la figura no exista no significa que su función no pueda replicarse. Lo que en otros países se resuelve con un trust (proteger, ordenar y transmitir el patrimonio de forma controlada) el derecho español lo aborda con otras herramientas: seguros con beneficiarios designados, sociedades holding, figuras sucesorias fiduciarias y, con matices importantes, fundaciones. En este artículo explicamos por qué el trust no encaja en nuestro ordenamiento, qué ocurre con un trust extranjero si resides en España y qué estructuras internas cumplen, cada una en su medida, la función que buscarías en un trust patrimonial. 

Por qué el trust no existe como figura en el derecho español 

El trust anglosajón se apoya en algo que el derecho civil continental no admite: el desdoblamiento de la propiedad. En el common law, el trustee ostenta la titularidad formal de los bienes mientras que el beneficiario conserva la titularidad real, y los bienes del trust forman un patrimonio separado que no responde de las deudas del trustee. El derecho español parte de la premisa opuesta: la propiedad es unitaria y rige el principio de responsabilidad patrimonial universal (artículo 1911 del Código Civil). No hay hueco conceptual para ese desdoblamiento. 

A ello se suma un dato normativo concreto: España no ha ratificado el Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985 sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento. Por eso el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de abril de 2008, y la propia Dirección General de Tributos han venido sosteniendo que el trust no surte efectos jurídicos propios en España. La consecuencia fiscal es directa: la Administración lo trata de forma transparente, como si no existiera, y considera que las relaciones entre quien aporta los bienes y quien los recibe se producen directamente entre ambos. 

"Trust" y "fideicomiso" no son sinónimos en España 

Aquí conviene deshacer una confusión frecuente. En varios países de América Latina, "fideicomiso" designa un contrato de función muy parecida al trust. Pero hablar de fideicomiso en España remite a otra cosa: a la sustitución fideicomisaria del Código Civil, una institución sucesoria por la que el testador ordena a un primer heredero (fiduciario) conservar los bienes y transmitirlos a un segundo (fideicomisario). Es una figura útil, pero limitada y de naturaleza testamentaria, que no reproduce la flexibilidad del trust. Traducir "trust" por "fideicomiso" induce a error, y en planificación patrimonial los errores de concepto se pagan caros. 

Un trust extranjero cuando resides en España 

¿Y si el trust ya está constituido fuera, bajo una ley que sí lo reconoce, y el settlor o el beneficiario es residente fiscal en España? La figura seguirá siendo válida en su jurisdicción de origen, pero a efectos españoles se mira a través de ella. La DGT atribuye las rentas y los bienes directamente a las personas físicas implicadas, de modo que las aportaciones y las distribuciones tributan como transmisiones directas entre aportante y beneficiario, en el IRPF o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según el caso, sin que el trust actúe como pantalla. 

A esto se añaden las obligaciones informativas: los bienes situados en el extranjero a través de un trust pueden estar sujetos a declaración, y la falta de un régimen unitario genera un terreno resbaladizo donde las liquidaciones sorpresa y las sanciones son un riesgo real. Dicho claramente: un trust extranjero no es una vía para dejar de tributar en España, y planteárselo como tal es una mala idea. Sí puede tener sentido en contextos genuinamente internacionales, pero exige análisis caso por caso. 

Las figuras del derecho español que hacen el trabajo de un trust patrimonial 

Esta es la parte constructiva. Ninguna figura española reproduce el trust por sí sola, pero varias, combinadas con criterio, cubren sus funciones esenciales: designar quién recibe qué y cuándo, mantener el control mientras se vive y proteger la continuidad del patrimonio. 

Seguro de vida y unit linked con beneficiarios designados 

Es, probablemente, el sustituto más eficaz de una de las funciones clave del trust. El seguro de vida (y su versión de inversión, el unit linked) permite designar beneficiarios concretos, mantiene el capital fuera de la masa hereditaria y lo entrega de forma directa e independiente del reparto de la herencia. Aporta la designación flexible y la agilidad en el relevo que se buscan en un trust, dentro de una figura plenamente reconocida y con un tratamiento fiscal favorable. 

La sociedad holding patrimonial 

Concentrar los activos bajo una sociedad cabecera permite ordenar la gestión, articular el relevo generacional mediante la transmisión progresiva de participaciones y establecer reglas de gobierno a través de los estatutos y de un protocolo familiar. Combinada con el usufructo (quien transmite la nuda propiedad conserva el control y las rentas), la holding patrimonial replica buena parte del "control sin plena transmisión" que caracteriza al trust. No es un escudo frente a acreedores (rige la responsabilidad universal), pero sí una potente herramienta de organización. 

La sustitución fideicomisaria y la fiducia sucesoria foral 

Para quien quiere fijar una cadena de transmisión ("primero a mi cónyuge y, a su fallecimiento, a mis hijos"), la sustitución fideicomisaria del Código Civil ofrece un mecanismo válido, aunque con límites: no puede pasar del segundo grado, o debe recaer en personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. En los territorios con derecho foral (Aragón, Navarra, País Vasco, Cataluña, Galicia, Baleares) existen además figuras más flexibles, como la fiducia sucesoria, que permite delegar en un tercero la designación de los herederos, y los pactos sucesorios, prohibidos en el derecho común pero admitidos en esas comunidades. 

Las fundaciones y su límite: el interés general 

Es habitual pensar en la fundación como el "equivalente español" del trust o de las fundaciones privadas de otras jurisdicciones. Conviene ser preciso: la fundación española exige un fin de interés general (Ley 50/2002), por lo que no puede constituirse en beneficio privado de una familia. Sirve para canalizar un legado filantrópico y darle continuidad, pero no para "aparcar" el patrimonio familiar en beneficio de los descendientes. Presentarla como una vía de protección patrimonial privada es, sencillamente, incorrecto. 

Cómo encajan en una planificación sucesoria coherente 

El error más común es enamorarse de una figura (el trust, la fundación, la holding) y forzar el patrimonio a caber en ella. El enfoque correcto es el inverso: partir de los objetivos (a quién, cuánto, cuándo y con qué grado de control) y elegir la combinación de instrumentos que los sirve dentro de la ley. Una buena planificación sucesoria suele articular varias piezas a la vez (un seguro para la liquidez y la designación directa, una holding para las participaciones empresariales, usufructos para retener control, y las cláusulas testamentarias que lo cosen todo) respetando siempre las legítimas y la normativa fiscal de cada comunidad autónoma. 

Traducir la idea de un trust patrimonial a las figuras que el derecho español sí reconoce es, precisamente, el tipo de encaje que hacemos en Proaltus: coordinar los instrumentos y a los especialistas jurídicos y fiscales que cada estructura requiere. Como family office, no partimos de un producto, sino de tus objetivos de transmisión, y a partir de ahí diseñamos la solución dentro de una gestión patrimonial coherente, sin venderte una figura que no existe. 

El trust no se importa; su función, sí se replica 

La idea de fondo es sencilla de enunciar y exigente de ejecutar: en España no puedes constituir un trust patrimonial en sentido estricto, pero puedes lograr casi todo lo que buscarías en él combinando seguros, sociedades, usufructos y figuras sucesorias. Lo que no funciona es importar la etiqueta y esperar que despliegue efectos que nuestro ordenamiento no reconoce, ni usar un trust extranjero como pantalla fiscal. Bien planteada, la alternativa española es igual de eficaz y mucho más segura jurídicamente. 

Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal; dado que la materia depende del derecho civil aplicable y de la comunidad autónoma, cada caso exige un análisis propio. 

Preguntas frecuentes 

Proaltus Web